REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la
plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de
los seres humanos a través de un estado de derecho;
CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende
de la existencia de libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y
opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del
proceso democrático;
CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en
poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del
gobierno afianzando las instituciones democráticas;
RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental
reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura
(UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en
otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos
los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración
de fronteras y por cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el
desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le
asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que
contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como
instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en
la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización
del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento
indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante
la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar
información;
REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec
constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la
libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a
la información;
CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los
Estados, sino un derecho fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de
expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la
siguiente Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de expresión, en todas sus
formas y manifestaciones, es un derecho
fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además,
un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad
democrática.
2. Toda persona tiene el derecho a buscar,
recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que
estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir,
buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin
discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el derecho a acceder a
la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya
esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso
de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4.
El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental
de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de
este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben
estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro
real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades
democráticas.
5. La censura previa, interferencia o presión
directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida
a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o
electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición
arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus
opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la
exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística,
constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad
periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso
pueden ser impuestas por los Estados.
7.
Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o
imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la
libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
8.
Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de
información, apuntes y archivos personales y profesionales.
9. El asesinato, secuestro, intimidación,
amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los
medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y
coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e
investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una
reparación adecuada.
10.
Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación
y difusión de información de interés público. La protección a la reputación
debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que
la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular
que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en
la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o
pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo
con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un
mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión
ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de
desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la
información.
12.
Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso
a los mismos.
13. La utilización del poder del Estado y los
recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la
asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales;
el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el
objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores
sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la
libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los
medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma
independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor
informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de
expresión.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Fotos by Bunkerglo
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